A
todos los que la presente vieren y entendieren
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS:
Las sociedades cooperativas,
como verdaderas instituciones socioeconómicas, han de hacer frente
a las constantes transformaciones que, de forma progresiva, se producen
en el mundo actual. Los cambios tecnológicos, económicos
y en la organización de trabajo que dan especial protagonismo
a las pequeñas y medianas empresas, junto a la aparición
de los nuevos yacimientos de empleo, abren a las cooperativas
amplias expectativas para su expansión, pero, a la vez, exigen
que su formulación jurídica encuentre sólidos soportes
para su consolidación como empresa.
Para las sociedades
cooperativas, en un mundo cada vez más competitivo y riguroso
en las reglas del mercado, la competitividad se ha convertido en un
valor consustancial a su naturaleza cooperativa, pues en vano podría
mantener sus valores sociales si fallasen la eficacia y rentabilidad
propias de su carácter empresarial.
El mandato de la
Constitución Española, que en el apartado 2 de su artículo
129 ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una legislación
adecuada de las sociedades cooperativas, motiva que el legislador contemple
la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que canalice las iniciativas
colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras
de riqueza y empleo estable. El fomento del cooperativismo como fórmula
que facilita la integración económica y laboral de los
españoles en el mercado, hace perfectamente compatibles los requisitos
de rentabilidad y competitividad propios de las economías más
desarrolladas con los valores que dan forma a las cooperativas desde
hace más de ciento cincuenta años. Los elementos propios
de una sociedad de personas, como son las cooperativas, pueden vivir
en armonía con las exigencias del mercado; de otra forma el mundo
cooperativo se encontraría en una situación de divorcio
entre la realidad y el derecho. Objetivo de la nueva Ley es, precisamente,
que los valores que encarna la figura histórica del cooperativismo,
respuesta de la sociedad civil a los constantes e innovadores condicionamientos
económicos, sean compatibles y guarden un adecuado equilibrio
con el fin último del conjunto de socios, que es la rentabilidad
económica y el éxito de su proyecto empresarial.
Los valores éticos
que dan vida a los principios cooperativos formulados por la alianza
cooperativa internacional, especialmente en los que encarnan la solidaridad,
la democracia, igualdad y vocación social tienen cabida en la
nueva Ley que los consagra como elementos indispensables para construir
una empresa viable con la que los socios se identifican al apreciar
en ella la realización de un proyecto que garantiza su empleo
y vida profesional.
Era necesaria una
Ley de Cooperativas que, reforzando los principios básicos del
espíritu del cooperativismo, fuera un útil instrumento
jurídico para hacer frente a los grandes desafíos económicos
y empresariales que representa la entrada en la Unión Monetaria
Europea.
Las nuevas demandas
sociales de solidaridad y las nuevas actividades generadoras de empleo,
son atendidas por la Ley, ofreciendo el autoempleo colectivo como fórmula
para la inserción social, la atención a colectivos especialmente
con dificultades de inserción laboral y la participación
pública en este sector.
La nueva Leyes también
el resultado de la necesidad de aplicar en beneficio del sector cooperativo,
una serie de cambios legislativos que se han producido tanto en el ámbito
nacional como en el comunitario.
Desde 1989, buena
parte del Derecho de sociedades ha sido modificado, para adaptarlo a
las Directivas europeas sobre la materia. Con ello, se han introducido
algunas novedosas regulaciones que parece muy conveniente incorporar
también a la legislación cooperativa, como las que afectan,
entre otras, a la publicidad societaria, al depósito de cuentas
anuales, a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los
órganos de administración y a los derechos y obligaciones
de los socios.
Respecto a la legislación
nacional, la nueva Ley tiene en cuenta la aportación que supuso
la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, que adaptó
a las exigencias del Estado de las Autonomías, el régimen
jurídico de las sociedades cooperativas y de las posibilidades
de asociación de las mismas. El asumir las Comunidades Autónomas
la competencia exclusiva en esta materia significa, en la práctica,
que el ámbito de aplicación de la nueva Ley ha sido ampliamente
reformulado, por lo que hace necesaria una definición del mismo.
Así se ha establecido en el artículo 2, siguiendo la doctrina
del Tribunal Constitucional. El alcance del ámbito de aplicación
de la nueva Leyes, por consiguiente, estatal, al que se acogerán
las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en este ámbito.
En aspectos más
generales, la Ley recoge las modificaciones habidas en los procedimientos
jurisdiccionales de garantía e impugnación, o las innovaciones
más acreditadas en otros ámbitos jurídicos: auditora
y régimen laboral. Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, orienta el procedimiento
administrativo común a una modernización de la actuación
administrativa en base a la eficacia y la transparencia, principios
inspiradores éstos que deben ser expresamente acogidos en la
nueva normativa cooperativa, en relación con la materia registral
y en la actuación de la Administración en el fomento y
seguimiento de las entidades cooperativas.
La Ley ofrece un
marco de flexibilidad, donde las propias cooperativas puedan entrar
a autorregularse, y establece los principios que, con carácter
general, deben ser aplicados en su actuación, huyendo del carácter
reglamentista que en muchos aspectos, dificulta la actividad societaria.
Un objetivo prioritario
es reforzar la consolidación empresarial de la cooperativa, para
lo que ha sido preciso flexibilizar su régimen económico
y societario y acoger novedades en materia de financiación empresarial.
Así, el reforzamiento del órgano de gobierno y administración
o la habilitación de acceso a nuevas modalidades de captación
de recursos permanentes mediante la emisión de participaciones
especiales, o de títulos participativos.
Dentro de estas
perspectivas, la Ley se estructura en tres títulos con ciento
veinte artículos, trece disposiciones adicionales, cuatro disposiciones
transitorias, tres disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales.
I. El Título
I define el concepto de sociedad cooperativa, sus clases, reduciendo
su número al unificar las cooperativas de enseñanza y
las educacionales, regulando su constitución. Se crean las Secciones,
que permiten desarrollar actividades económicas y sociales específicas
dentro de su ámbito.
El número
de socios para constituir una cooperativa se reduce a tres lo que facilitará
la creación de este tipo de sociedades. Con la misma finalidad
se establece que la constitución de la sociedad cooperativa se
hará por comparecencia simultánea de todos los socios
promotores ante el notario, al ser una sociedad de personas, y se suprime
a Asamblea constituyente, lo que supone una agilización del procedimiento.
Asimismo, se ha flexibilizado la regulación de los órganos
sociales, permitiendo que los Estatutos fijen los criterios de su funcionamiento
y se faculta a los Estatutos la posibilidad de crear la figura del administrador
único en las cooperativas de menos de diez socios.
Mantienen los supuestos
y condiciones en que pueden operar con terceros, ampliando los límites
de estas operaciones.
Desarrolla el concepto
de socio colaborador, que sustituye al denominado asociado
en la anterior Ley, ampliando sus posibilidades de participación.
Contempla la posibilidad
de establecer vínculos sociales de duración determinada.
En cuanto al derecho
de voto se parte del principio de que cada socio tendrá un voto,
si bien se permite que los Estatutos contemplen la posibilidad de establecer
el voto plural ponderado para las cooperativas agrarias, de explotación
comunitaria de la tierra, de servicios, del mar y de transportistas,
y para el resto, únicamente para los socios que sean cooperativas,
sociedades controladas por éstas o entidades públicas,
si bien se establece la limitación de no poder superar los cinco
votos sociales.
La complejidad que
en ocasiones puede presentar la gestión económica de las
cooperativas, desde un punto de vista técnico-contable,
ha aconsejado eximir a los interventores de la obligación de
la censura de las cuentas anuales de la cooperativa si éstas
esten obligadas a someterse a auditoría, siempre que as lo establezcan
los Estatutos.
La posibilidad de
abonar intereses por las aportaciones al capital social, se condiciona
a la existencia de resultados positivos.
Se modifica el régimen
de actualización de aportaciones al capital social.
Se establece una
nueva regulación del derecho de reintegro a las aportaciones
sociales que supone una mayor tutela del socio y refuerza el principio
cooperativo de puerta abierta. Con esta finalidad se eliminan las deducciones
sobre el reintegro de las aportaciones obligatorias al capital social
que podían practicarse al socio que causaba baja en la cooperativa
cuando ésta era calificada como baja voluntaria no justificada
o expulsión, manteniendo únicamente esa posibilidad para
el supuesto de baja no justificada por incumplimiento del período
de permanencia mínimo que el socio hubiera asumido en el momento
de entrar en la cooperativa.
La captación
de recursos financieros se facilita mediante la emisión de participaciones
especiales, con plazo de vencimiento de al menos cinco años,
que podrán ser libremente transmisibles.
También se
contempla la posibilidad de emitir títulos participativos, con
remuneración en función de los resultados de la cooperativa.
Se fomenta la participación
de la cooperativa en las distintas fases del proceso productivo, al
considerar como resultados cooperativos los que tienen su origen en
participaciones en empresas que realicen actividades preparatorias o
complementarias a las de la propia cooperativa.
La dificultad y
el coste de gestión que supone en determinadas ocasiones contabilizar
separadamente los resultados cooperativos de los extracooperativos ha
aconsejado facultar a la cooperativa para que opte en los Estatutos
por la no diferenciación.
La disciplina contable,
la publicidad y la transparencia de este tipo de sociedades queda reforzada,
en línea con la última reforma mercantil, al exigir el
depósito de las cuentas anuales en el Registro de Sociedades
Cooperativas.
Son de especial
interés las formas de colaboración económica entre
cooperativas, procurando su ampliación y facilitando la integración.
Se crea la figura
de la fusión especial que consiste en la posibilidad
de fusionar una sociedad cooperativa con cualquier tipo de sociedad
civil o mercantil. En el mismo capítulo se regula la figura de
la transformación de una sociedad cooperativa en
otra sociedad civil o mercantil, sin que sea necesario su disolución
y creación de una nueva.
La posibilidad de
transformación de una cooperativa de segundo grado en una de
primero, que absorbe, tanto a las cooperativas que la integraban, como
a sus socios, permite una auténtica integración cooperativa.
Se recogen nuevas
actividades dentro de las diferentes clases de cooperativas como las
de la iniciativa social e integrales, en función de su finalidad
de integración social y actividad cooperativizada doble y plural.
Las especiales características
de las sociedades cooperativas han hecho necesaria la regulación
del grupo cooperativo, con la finalidad de impulsar la integración
empresarial de este tipo de sociedades, ante el reto de tener que operar
en mercados cada vez más globalizados.
Asimismo se crea
una nueva figura societaria denominada cooperativa mixta en cuya regularización
coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad
mercantil.
Especial importancia
tiene para las cooperativas de viviendas, que desarrollan más
de una promoción o fase, el tratamiento dado al patrimonio independiente
de cada una de ellas, que permite limitar la responsabilidad de los
socios sobre las deudas de las restantes
II. En el Título
II, de la acción de la Administración General del
Estado, se reconoce como tarea de interés general la promoción,
estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y se recogen
los principios generales que deben presidir la organización del
Registro de Sociedades Cooperativas, dejando el desarrollo reglamentario
para una posterior regulación.
Las competencias
de inspección y sancionadoras continúan correspondiendo
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
III. En el Título
III, mantiene las formas de asociación de las sociedades
cooperativas facilitando la creación de estas agrupaciones, a
los efectos de incentivar el movimiento cooperativo en el ámbito
estatal
IV En las disposiciones
adicionales es de destacar la creación del Consejo para el
Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo
de la Administración General del Estado para las actividades de
éste relacionadas con la economía social. Actuará,
asimismo, como un órgano de colaboración y coordinación
del movimiento cooperativo y las Administraciones públicas.
TÍTULO I.
DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Concepto
y denominación.
1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian,
en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la
realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer
sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura
y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados
por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes
de la presente Ley.
2. Cualquier actividad económica lícita podrá
ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo
de la presente Ley.
3 La denominación de la sociedad incluirá necesariamente
las palabras Sociedad Cooperativa o su abreviatura S.
Coop. Esta denominación será exclusiva, y reglamentariamente
podrán establecerse sus requisitos.
4. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa
de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas
en esta Ley.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
La presente Ley será de aplicación:
-
A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada
en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto
cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.
-
A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad
cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 3. Domicilio.
La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del
territorio español, en el lugar donde realice principalmente
su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección
Artículo 4. Operaciones
con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y
servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando
lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones
que establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter
sectorial que les sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase,
cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el
operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro
de los límites establecidos por esta Ley en atención a
la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución
de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá
ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar
actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía
que fije la autorización en función de las circunstancias
que concurran.
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, y cuando se trate de cooperativas de crédito y de seguros,
la autorización corresponderá al Ministerio de Economía
y Hacienda.
Artículo 5. Secciones
1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y regular la
constitución y funcionamiento de secciones, que desarrollen,
dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas
con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas
de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad
general de la cooperativa. La representación y gestión
de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo
Rector de la Cooperativa
2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de
la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas
o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados
en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
universal de la cooperativa, de Salvo disposición estatutaria
en contra, la distribución excedentes será diferenciada.
3. La Asamblea General de la cooperativa podrá acordar la suspensión
de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección, que
considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general
de la cooperativa.
4. Las cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito,
podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección
de crédito, sin personalidad jurídica independiente de
la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas
y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder
rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades
financieras El volumen de las operaciones activas de la sección
de crédito en ningún caso podrá superar el 50 %
de los recursos propios de la cooperativa.
5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán
obligadas a auditar sus cuentas anuales.
Artículo 6. Clases
de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse
de la siguiente forma:
-
Cooperativas de trabajo asociado.
-
Cooperativas de consumidores y usuarios.
-
Cooperativas de viviendas.
-
Cooperativas agrarias.
-
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
-
Cooperativas de servicios.
-
Cooperativas del mar.
-
Cooperativas de transportistas.
-
Cooperativas de seguros.
-
Cooperativas sanitarias.
-
Cooperativas de enseñanza.
-
Cooperativas de crédito.
CAPÍTULO II.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Artículo 7. Constitución
e inscripción
La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública,
que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas
previsto en esta Ley. Con la inscripción adquirirá personalidad
jurídica.
Artículo 8. Número
mínimo de socios.
Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan
otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán
estar integradas, al menos, por tres socios.
Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas
por, al menos, dos cooperativas.
Artículo 9. Sociedad
cooperativa en constitución.
1. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa
antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes
los hubieran celebrado.
Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa
después de su inscripción, así como los gastos
ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constitución,
se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción
o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas
designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesará
la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior,
siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
2. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada
sociedad deberá añadir a su denominación as palabras
en constitución.
Artículo 10.
Escritura de constitución.
1. La escritura pública de constitución de la sociedad
será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará:
-
La identidad de los otorgantes.
-
Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos
necesarios para ser socios.
-
Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que
se trate.
-
Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación
obligatoria mínima al capital social para ser socio y de
haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida
estatutariamente.
-
Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias,
haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle
de las realizadas por los distintos promotores.
-
Acreditación de los otorgantes de que el importe total de
las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social
mínimo establecido estatutariamente.
-
Identificación de las personas que, una vez inscrita la
sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo
Rector, el de interventor o interventores y declaración de
que no esten incursos en causa de incapacidad o prohibición
alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra Ley.
-
Declaración de que no existe otra entidad con idéntica
denominación, a cuyo efecto se presentará al notario
la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro
de Sociedades Cooperativas.
-
Los Estatutos.
En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones
que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se
opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de
la sociedad cooperativa.
2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura
de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un
mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el
Registro de Sociedades Cooperativa. Si la solicitud se produce transcurridos
seis meses, será preciso acompañar la ratificación
de la escritura de constitución, también en documento
público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de
dicha solicitud.
Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución
sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá denegar
la inscripción con carácter definitivo.
Artículo 11.
Contenido de los Estatutos.
1. En los Estatutos se hará constar, al menos:
-
La denominación de la sociedad
-
Objeto social.
-
El domicilio.
-
El ámbito territorial de actuación.
-
La duración de la sociedad.
-
El capital social mínimo.
-
La aportación obligatoria mínima al capital social
para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para
fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar
los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
-
La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
-
Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al
capital social.
-
Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja
voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
-
Derechos y deberes de los socios.
-
Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así
como el régimen de transmisión de las mismas.
-
Normas de disciplina social, tipificación de las faltas
y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición
de socio.
-
Composición del Consejo Rector, número de consejeros
y período de duración en el respectivo cargo. Asimismo,
determinación de! número y período de actuación
de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comité
de Recursos.
Se incluirán también las exigencias impuestas por esta
Ley para la clase de cooperativas de que se trate.
2. Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades
Cooperativas a calificación previa del proyecto de Estatutos.
3. Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar
en escritura pública, que se inscribirá en el Registro
de Sociedades Cooperativas.
Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la
cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán
derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como
justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra
un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro
de Cooperativas.
4. Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento
de régimen interno
Artículo 12.
Personas que pueden ser socios.
1. En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad
cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas,
públicas o privadas y las comunidades de bienes.
2. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para
la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
Artículo 13.
Admisión de nuevos socios
1. La solicitud para la adquisición de la condición de
socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá
resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres
meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad
del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo
del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse
adoptado la decisión, se entenderá estimada.
2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir,
en el plazo de veinte días, computados desde la fecha de notificación
del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o,
en su defecto, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos
resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde
la presentación de la impugnación y la Asamblea General
en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos
supuestos, la audiencia del interesado.
La adquisición de la condición de socio quedará
en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión
o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité
de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.
3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el
número de socios y en la forma que estatutariamente se determine,
siendo preceptiva la audiencia del interesado.
4. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo
asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de
segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión
de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada
consistirá en la prestación de su trabajo personal en
la cooperativa.
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas
establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas
de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de
socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la
equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones
y derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de
la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada
por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y,
en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria
para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima
igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual
trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo
interprofesional.
Si los Estatutos prevén un período de prueba para los
socios de trabajo, éste no procederá si e nuevo socio
llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena,
el tiempo que corresponde al período de prueba.
5. Para adquirir la condición de socio, será necesario
suscribir la aportación obligatoria al capital social que le
corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de
ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos
46 y 52 de esta Ley.
6. Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de
la admisión, podrán establecerse vínculos sociales
de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios
no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido
de la clase de que se trate.
La aportación obligatoria al capital social exigible a este
tipo de socios no podrá superar el 10 % de la exigida a los socios
de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento
en el que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.
Artículo 14.
Socios colaboradores
Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores
en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que,
sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia
del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución
Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación
económica que determine la Asamblea General, la cual fijará
los criterios de ponderada participación de los mismos en los
derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en
especial el régimen de su derecho de separación. Al socio
colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital
social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en
el seno de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún
caso podrán exceder del 45 % del total de las aportaciones al
capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente,
sumados entre sí, podrán superar el 30 % de los votos
en los órganos sociales de la cooperativa
Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores
aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que
motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.
El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es
el que se establece para los socios en el artículo
15, puntos 3 y 4, de esta Ley.
Artículo 15.
Obligaciones y responsabilidad de los socios.
1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales
y estatutarios.
2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:
-
Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos
sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 4 del artículo 17.
-
Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la
cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía
mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo
Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de
dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda
y según las circunstancias que concurran.
-
Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa
cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales
lícitos.
-
Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa
de excusa.
-
Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
-
No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales
que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa
del Consejo Rector.
3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará
limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito,
esten o no desembolsadas en su totalidad.
4. No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá
personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber
social, durante cinco años desde la pérdida de su condición
de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa
con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones
al capital social.
Artículo 16.
Derechos de los socios.
1 Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las
derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias,
todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2. En especial tienen derecho a:
-
Asistir, participar en los debates, formular propuestas según
la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les
sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados
de los que formen parte.
-
Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
-
Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
-
El retorno cooperativo, en su caso.
-
La actualización, cuando proceda, y a la liquidación
de las aportaciones al capital social, así como a percibir
intereses por las mismas, en su caso.
-
La baja voluntaria.
-
Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
-
A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo
los socios trabajadores y los socios de trabajo.
3. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de
información en los términos previstos en esta Ley, en
los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
El socio tendrá derecho como mínimo a:
-
Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento
de régimen interno y de sus modificaciones, con mención
expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
-
Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa,
así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo
solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada
de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
-
Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada
de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente
y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior
a un mes, el estado de su situación económica en relación
con la cooperativa.
-
Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo
que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria
de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan
a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales,
el informe de gestión, la propuesta de distribución
de resultados y el informe de los Interventores o el informe de
la auditoría, según los casos.
-
Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración
de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación
de cuanta información considere necesaria en relación
a los puntos contenidos en el orden del día.
Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación
para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y
el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder
fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
-
Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha
de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos
y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos
o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar
la información solicitada en el plazo de 30 días o,
si se considera que es interés general, en la Asamblea más
próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
-
Cuando el 10 % de los socios de la cooperativa, o cien socios,
si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al
Consejo Rector la información que considere necesaria, éste
deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo
no superior a un mes.
4. En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo
Rector podrá negar la información solicitada, cuando el
proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses
de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción
reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No
obstante, estas excepciones no procederán cuando la información
haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase
la solicitud de información por más de la mitad de los
votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando
así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto,
la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los
socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información
solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma
por el procedimiento a que se refiere el artículo
31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras
a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir
al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 17.
Baja del socio.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa
en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector.
El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá
ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar
a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
2. La calificación y determinación de los efectos de
la baja será competencia del Consejo Rector que deberá
formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan
un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por
escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado.
Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio
podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su
liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51
de esta Ley.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no
darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma
de justificada hasta el final del ejercicio económico en que
quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión,
el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco
años.
4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente
y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique
la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas
en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración
de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de
los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción
del acuerdo.
5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos
exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado,
por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro
socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada
la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto,
de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante
los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con
carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos
y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así
lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance
de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de
voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector,
sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo
en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo
18 de esta Ley.
Artículo 18.
Normas de disciplina social.
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas
previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán
en faltas leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si
son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y sí
son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse
a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe
al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo
de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.
3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores
y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
-
La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo
Rector.
-
En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los
interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito
en los casos de faltas graves o muy graves.
-
El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de
un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos
que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto,
ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión
que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto
y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido
estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase,
podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión
o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce
procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.
4. La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no
podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso,
al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones
al capital social, ni a la de actualización de las mismas, se
regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que
el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas
o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos
establecidos estatutariamente.
5. La expulsión de los socios sólo procederá por
falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo
rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en
el desempeño de dicho cargo.
El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada
la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto,
de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya
transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho.
No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión
cautelar previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV.
DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
SECCIÓN I. DE LOS ÓRGANOS
SOCIALES
Artículo 19.
Órganos de la sociedad.
Son órganos de a sociedad cooperativa, los siguientes:
-
La Asamblea General.
-
El Consejo Rector.
-
La Intervención.
Igualmente a sociedad cooperativa podrá prever la existencia
de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter
consultivo o asesor, cuyas funciones se determinen en los Estatutos,
que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los
órganos sociales.
SECCIÓN II. DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 20.
Concepto.
La Asamblea General es la reunión de los socios constituida
con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos
que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las
decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.
Artículo 21.
Competencia.
1. La Asamblea General fijará la política general de
la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de
interés para la misma, siempre que conste en el orden del día,
pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias
que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano
social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los
Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al
Consejo Rector o someter a autorización la adopción por
dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General deliberar y tomar
acuerdos sobre los siguientes asuntos:
-
Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas
anuales, del informe de gestión y de la aplicación
de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
-
Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector,
de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores
y, en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos así
como sobre la cuantía de la retribución de los consejeros
y de los liquidadores.
-
Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación,
en su caso, del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
-
Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión
de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las
aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones
de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas,
así como el tipo de interés a abonar por as aportaciones
al capital social.
-
Emisión de obligaciones, títulos participativos,
participaciones especiales u otras formas de financiación
mediante emisiones de valores negociables.
-
Fusión, escisión, transformación y disolución
de la sociedad.
-
Toda decisión que suponga una modificación sustancial,
según los Estatutos, de la estructura económica, social,
organizativa o funcional de la cooperativa.
-
Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos
cooperativos o incorporación a éstos si ya esten constituidos,
participación en otras formas de colaboración económica
contemplada en el artículo 79 de esta Ley,
adhesión a entidades de carácter representativo así
como la separación de las mismas.
-
El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra
los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
-
Los derivados de una norma legal o estatutaria.
3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su
acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter
indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en
el grupo cooperativo regulado en el artículo 78
de esta Ley.
Artículo 22.
Clases y formas de Asamblea General.
1. Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la
gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá
asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio
de la competencia de la Asamblea.
Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter
de extraordinarias.
2. Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en juntas
preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias
que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General
u otras, así lo prevean.
Artículo 23.
Convocatoria.
1. La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el
Consejo Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre
del ejercicio económico.
2. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los
Interventores deberán instarla del Consejo Rector, y si éste
no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo
del requerimiento, deberán solicitarla al Juez competente, que
la convocará.
Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de
la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad
judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo
tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se
realicen.
3. La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa
del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por
un número de socios que representen el 20 % del total de los
votos y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores.
Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo
Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar
del Juez competente que la convoque.
4. En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, éste
designará las personas que cumplirán las funciones de
Presidente y Secretario de la Asamblea.
5. No será necesaria la convocatoria, siempre que estén
presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten,
por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando,
todos ellos, el orden del día. Todos los socios firmarán
un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar
la Asamblea y el orden del día.
Artículo 24.
Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Asamblea General se convocará, con una antelación
mínima de quince días y máxima de dos meses, siempre
mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en
el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que
la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de
que los Estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento
de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto
o en el que conste en el Libro Registro de socios; no obstante, para
los socios que residan en el extranjero los Estatutos podrán
prever que sólo serán convocados individualmente si hubieran
designado para las notificaciones un lugar del territorio nacional.
Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así
lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también,
con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión
en el territorio en que tenga su ámbito de actuación.
El plazo quincenal se computará excluyendo de su cómputo,
tanto el día de la exposición, envío o publicación
del anuncio, como el de celebración de la Asamblea.
2. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar
de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así
como los asuntos que componen el orden del día, que habrá
sido fijado por el Consejo Rector e incluirá también los
asuntos que incluyan los interventores y un número de socios
que represente el 10 % o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados
antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación
de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer
público el nuevo orden del día con una antelación
mínima de cuatro días al de la celebración de la
Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
Artículo 25.
Constitución de la Asamblea.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida
en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados
más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria,
al menos, un 10 % de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos
sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante,
y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General
quedará válidamente constituida en segunda convocatoria
cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.
Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes
que deberán ser socios que desarrollen actividad cooperativizada
para la válida constitución en cada convocatoria, sin
que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes
suponga superar los límites que se fijan en el párrafo
anterior.
2. La Asamblea General estará presidida por el Presidente y,
en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector; actuará
de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya
estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija
la Asamblea.
3. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos
en la presente Ley o en los Estatutos, además de en aquéllos
en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud
de cualquier socio, el 10 % de los votos sociales presentes y representados
en la Asamblea General.
Los Estatutos podrán regular cautelas respecto al último
supuesto, para evitar abusos; entre ellas la de que sólo pueda
promoverse una petición de votación secreta en cada sesión
asamblearia cuando, por el número de asistentes, la densidad
del orden del día o por otra causa razonable, ello resulte lo
más adecuado para el desarrollo de la reunión.
Artículo 26.
Derecho de voto.
1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas
de primer grado, los Estatutos podrán establecer el derecho al
voto plural ponderado, en proporción al volumen de |