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Índice

Legislación sobre telecomunicaciones en el Estado español

Radio y Televisión

Ley 41/1995, de 22 de Diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Sumario:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II. DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO

TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR

TÍTULO IV. CRITERIOS TÉCNICOS APLICABLES A LAS TELEVISIONES LOCALES POR ONDAS TERRESTRES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Habilitación constitucional.

DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO:

La televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual se efectúa el transporte de la señal.

A pesar de que esta consideración legal podría haber permitido una regulación unitaria de todos los servicios de televisión, lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito de cobertura del servicio una Ley particular.

Así, las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, regulan respectivamente la gestión directa de este servicio en el ámbito nacional y en el autonómico, y su gestión indirecta en el ámbito nacional, cuando el transporte de la señal se hace por ondas terrestres.

Por su parte, si el transporte de las señales se hace utilizando un satélite de comunicaciones, la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, regula la gestión directa e indirecta de este servicio con una cobertura nacional y comunitaria.

Este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización de la televisión en España que ha partido de televisiones de ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio en el ámbito local.

En consecuencia, esta Ley que tiene por objeto la determinación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres, se configura sobre los siguientes principios:

  •  

  • El ámbito territorial de cobertura es, como regla general, el delimitado por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente. Este ámbito, sin embargo, puede extenderse a otros núcleos del mismo Municipio cuando así lo aconseje el número de habitantes y exista disponibilidad de espectro radioeléctrico.
     

  • La gestión del servicio podrá realizarse por el propio Municipio o por particulares mediante concesión administrativa, reconociéndose a los propios Municipios, dentro del plazo señalado por las Comunidades Autónomas, la opción preferente de gestionar el servicio; en este caso, será también posible, siempre que concurran determinadas condiciones, su prestación en régimen de gestión directa mediante concesión, previo otorgamiento en uno y otro caso de los correspondientes títulos habilitantes para ello, cuya validez será por un plazo de cinco años prorrogables por otros cinco. El funcionamiento de las televisiones locales por ondas terrestres no podrá realizarse en cadena, si bien las Comunidades Autónomas podrán, previa petición de los plenos de los Municipios afectados, autorizar emisiones en cadena en atención a la proximidad territorial y a las características territoriales, sociales y culturales de los distintos ámbitos territoriales de cobertura siempre que se cuente con la conformidad de los gestores del servicio.
     

  • El número de títulos habilitantes para la prestación del servicio se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura, aunque podrán otorgarse hasta un máximo de dos cuando ello no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico y siempre que uno de ellos sea gestionado por el Municipio. La competencia para otorgar las concesiones para la prestación del servicio corresponde a las Comunidades Autónomas.

  • Cualquiera que sea el sistema de gestión para la prestación del servicio, será necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá realizarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que también determinará la potencia y demás características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento. La ausencia de frecuencias disponibles en una determinada población supondría la imposibilidad de organizar este servicio en dicha localidad. La planificación de las frecuencias debe dar prioridad a las necesarias para garantizar una cobertura adecuada de la población por parte de las televisiones estatal y autonómica y las televisiones privadas.

    Si la gestión del servicio se hiciera por el Municipio, la propia Ley asigna al pleno de la Corporación Municipal el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio.
     

  • El tiempo de emisión, el contenido de la programación de este servicio de televisión local por ondas terrestres y otras cuestiones de la competencia de las Comunidades Autónomas podrá ser fijado por éstas, dictando al efecto las oportunas normas reguladoras.

TÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

 

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.

 

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

 

La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6.8 y 16 de la presente Ley, así como por las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

 

Artículo 3. Número de concesiones de cobertura local.

 

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

2. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado coberturas para municipios de menor población, siempre que existan frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.

 

Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura.

 

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Artículo 5. Gestión del servicio.

 

El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los Municipios mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.

 

Artículo 6. Principios inspiradores.

 

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994.
El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.


Artículo 7. Prohibición de emisión en cadena.

 

1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.

3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso, el control corresponderá a la Administración General del Estado. (Nota 1)

5. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados, y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios. (Nota 1)

 

Artículo 8. Régimen de publicidad.

 

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión de publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.

2. En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de 22 de julio.

TÍTULO II. DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO


Artículo 9. Modo de gestión.

 

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local la reserva de frecuencia para la difusión de un canal múltiple de Televisión local en una determinada demarcación, los Municipios incluidos dentro de la misma, podrán acordar la gestión por sí de un programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de un programa de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la Corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local serán adjudicados por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.

 

Artículo 10. Frecuencias radioeléctricas.

 

1. No podrá otorgarse concesión para la prestación del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente hayan obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencias.

Finalizado el proceso concesional por aquéllas, la Administración General del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 11, efectuará la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión del servicio.

2. Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

3. El pliego de explotación del respectivo servicio de televisión local por ondas terrestres deberá comprender el valor de la frecuencia reservada, la potencia y las restantes características técnicas a que habrá de ajustarse la instalación de la estación transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras, no pudiendo publicarse el citado pliego hasta haberse obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencia, y la determinación de la potencia y demás características de la estación transmisora.

 

Artículo 11. Aprobación de proyectos técnicos e inspección.

 

En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección satisfactoria de las mismas.

 

Artículo 12. Gestión del servicio por los Municipios.

 

Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestione por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio se efectuará por el pleno de la Corporación Municipal, que igualmente velará por el respeto a los principios enumerados en el artículo 6 de esta Ley.

 

Artículo 13. Gestión del servicio por particulares.

 

1. En el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión administrativa por particulares, ésta se otorgará por el procedimiento de concurso público.

2. Podrán presentarse al concurso las personas naturales de nacionalidad española o de los demás Estados miembros de la Unión Europea, así como las sociedades españolas y las entidades sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin ánimo de lucro que concurran para la gestión indirecta del servicio serán valoradas positivamente en la forma que establezcan las Comunidades Autónomas.

3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas y la participación en su capital de personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 de su cuantía.

4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible.

En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente párrafo será acordada por la Administración competente para el otorgamiento de la concesión.

 

Artículo 14. Duración de la prestación del servicio en sus distintas modalidades.

 

La concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de cinco años prorrogables por otros cinco a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva y, a las Comunidades Autónomas, valorar los aspectos de su competencia.

 

Artículo 15. Extinción de la concesión.

 

La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

Por transcurso del plazo, sin haberse otorgado su renovación.
Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales de la misma señalados en los artículos 5, 10 y 13.
Por sanción firme, acordada por el órgano competente.
Por las causas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Por las fijadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.
Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince días en el plazo de un año.

TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR


Artículo 16. Infracciones y sanciones.

 

1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 25/1994, de 22 de julio, así como en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los efectos jurídicos y las responsabilidades que para el concesionario pudieran derivarse del incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. Además, se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, las siguientes:

El incumplimiento por el concesionario de los principios que inspiran la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres señalados en el artículo 6.
La violación reiterada de la prohibición de emisión en cadena.
La violación, declarada en resolución firme, de las normas vigentes sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, campañas electorales y difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.
La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.


Artículo 17. Ejercicio de las competencias sancionadoras.

 

La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico.

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Artículo 82. Sanciones.

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

A) Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por 1 00 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 1 00 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación de la autorización licencia, en los términos establecidos en los capítulos II y III del Título II de esta Ley.

B) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 1 00 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

C) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

3. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El daño causado.

d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

A) Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses.

Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo no esté homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.

Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

B) Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la 'revocación definitiva del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.

Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

5. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

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TÍTULO IV. CRITERIOS TÉCNICOS APLICABLES A LAS TELEVISIONES LOCALES POR ONDAS TERRESTRES


Artículo 18. Frecuencias.

 

La gama de frecuencias a utilizar por las televisiones locales por ondas terrestres será la de UHF, dentro de las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de televisión en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

Artículo 19. Prioridades de la asignación de frecuencias.

 

La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano competente de la Administración General del Estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional.

 

Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.

 

Será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.

Artículo 21. Características técnicas.

 

Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Esta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución.

 

Artículo 22. Equipos y aparatos de las instalaciones.

 

Los equipos y aparatos componentes de las instalaciones de las televisiones locales por ondas terrestres deberán cumplir las especificaciones técnicas y condiciones de homologación establecidas reglamentariamente.

 

Artículo 23. Normas de la asignación de frecuencias.

 

La asignación de frecuencias estará sometida a las normas que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento puedan obligar a la Administración española.

En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación de las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Habilitación constitucional.

 

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, cláusulas 21. Y 27. De la Constitución.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Televisiones locales existentes.

 

1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.

2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del concurso.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plan Nacional de la Televisión Digital Local y procedimiento de concesiones.

 

1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los Municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1, será de tres meses a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones. (Nota 2)

5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico.
A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local. (Nota 3)


6. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres. (Nota 3)


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.

 

Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

 

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.